
CASIMIRO LÓPEZ LLORENTE,
POR LA GRACIA DE DIOS Y DE LA SANTA SEDE APOSTÓLICA,
OBISPO DE SEGORBE-CASTELLÓN
La Iglesia Universal, las Iglesias particulares –las Diócesis, entre ellas- y cualquier otra persona jurídica canónica, tanto pública como privada, tienen derecho a adquirir, retener, administrar y enajenar bienes temporales, para el cumplimiento de su misión y de sus fines propios (cf. c. 1255 del Código de Derecho Canónico= CDC). Los administradores de estos bienes han de cumplir su tarea con la diligencia de un buen padre de familia con las obligaciones indicadas en el c. 1284 del citado Código. Además, los administradores de los bienes de las personas jurídicas canónicas públicas, sujetas a la jurisdicción del Obispo diocesano, por tratarse de ‘bienes eclesiásticos’ (cf. c. 1257 § 2 CDC), deben rendir cuentas cada año al Ordinario del lugar y a los fieles acerca de los bienes que entregan a la Iglesia, según las normas que determine el derecho particular (cf. c. 1287 CDC). Para el caso de las personas jurídicas canónicas privadas se actuará según su estatutos propios (cf. 1257 § 2 CDC).
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