Cuarto decreto general sobre subrogación de normas acerca de esponsales y de días y tiempos penitenciales

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XLV ASAMBLEA PLENARIA

CUARTO DECRETO GENERAL
DE LA CONFERENCIA EPISCOPAL ESPAÑOLA

SOBRE SUBROGACIÓN DE
NORMAS ACERCA
DE ESPONSALES Y DE DÍAS Y TIEMPOS PENITENCIALES

La norma que contenía el art. 13.2. del primer Decreto General sobre las normas complementarias al nuevo Código de Derecho Canónico, dio ocasión a algunas interpretaciones no conformes con la mente de la Conferencia Episcopal al establecerla.

Por otra parte, la regulación de los esponsales que se establecía en la Norma transitoria 1a del Segundo Decreto General, manteniendo la vigencia del anterior Código Canónico en este punto, era pasajera, como su misma denominación demostraba, y se ha estimado llegado el momento de dictar otra que la sustituya con carácter definitivo.

En consecuencia,

DECRETAMOS

Art. 1.

El texto del art. 13.2, del primer Decreto General sobre las normas complementarias al nuevo Código de Derecho Canónico queda sustituí do por el siguiente:

A tenor del c. 1250, son días y tiempos penitenciales todos los viernes del año (a no ser que coincidan con una solemnidad) y el tiempo de Cuaresma. De acuerdo con esto:

§ 1. Durante la Cuaresma, en la que el pueblo cristiano se prepara para celebrar la Pascua y renovar su propia participación en este misterio, se recomienda vivamente a todos los fieles cultivar el espíritu penitencial, no sólo interna e individual mente sino también externa y socialmente, que puede expresarse en la mayor austeridad de vida, en las diversas prácticas que luego se indican a propósito de los viernes del año, en iniciativas de caridad y ayuda a los más necesitados, emprendidas como comunidad cristiana a través de las parroquias, de Cáritas o de otras instituciones similares.

§ 2. El Miércoles de Ceniza, comienzo de la Cuaresma, y el Viernes Santo, memoria de la Pasión y Muerte de nuestro Señor Jesucristo, son días de ayuno y abstinencia.

Los otros viernes de Cuaresma son también días de abstinencia, que consiste en no tomar carne, según antigua práctica del pueblo cristiano. Es además aconsejable y merecedor de alabanza que, para manifestar el espíritu de penitencia propio de la Cuaresma, se priven los fieles de gastos supérfluos tales como los manjares o bebidas costosas, espectáculos y diversiones.

§ 3. En los restantes viernes del año, la abstinencia puede ser sustituida, según la libre voluntad de los fieles, por cualquiera de las siguientes prácticas recomendadas por la Iglesia: lectura de la Sagrada Escritura, limosna (en la cuantía que cada uno estime en conciencia), otras obras de caridad (visita de enfermos o atribulados), obras de piedad (participación en la Santa Misa, rezo del rosario, etc), y mortificaciones corporales.

Art. 2

Se deroga la vigencia del c. 1017 del anterior Código de Derecho Canónico, establecida en la Norma transitoria 1a del Segundo Decreto General, y se dicta para sustituirla la siguiente disposición:

Haciendo uso de la competencia contenida en el c. 1062, se dispone que tenga fuerza de ley canónica la legislación civil española que regula los esponsales, tanto la del Código civil como la de los Derechos f orales, quedando íntegra la salvedad del c. 1290.

Disposición final

Este Decreto comenzará a obligar, conforme al c. 8, f 2, pasado un mes desde la fecha de su promulgación en el Boletín Oficial de la Conferencia Episcopal Española.

Madrid, 21 noviembre 1986.

Gabino Díaz Merchán
Arzobispo de Oviedo
Presidente de la Conferencia Episcopal Española

Fernando Sebastián Aguilar
Obispo-Secretario General de la Conferencia Episcopal Española


El Secretario General de la Conferencia Episcopal Española hace constar que, conforme a la Disposición final, el Cuarto Decreto General sobre las normas complementarias al nuevo Código de Derecho Canónico comenzará a obligar a partir del día 18 de diciembre de 1987.

Madrid, 17 de noviembre de 1987

Fernando Sebastián Aguilar
Obispo-Secretario General de la Conferencia Episcopal Española

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